miércoles, 18 de junio de 2014

EL PP PROPONE FACILITAR DESPIDOS Y ABARATAR INDEMNIZACIONES AL PERSONAL LABORAL INDEFINIDO EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

NOTA INFORMATIVA


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado ha registrado una enmienda al Proyecto de Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa por la que modifica nuevamente el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), que pretende cerrar la regulación de los “indefinidos no fijos”. La citada enmienda establece un sistema que, en síntesis, permite que las Administraciones (y entes del sector público en general) puedan amortizar las plazas ocupadas por este personal sin más causa que la propia voluntad de hacerlo y quedar equiparado al contrato por obra o servicio en cuanto a la indemnización. Se utiliza el trámite de enmiendas del Senado para realizar una modificación de gran calado en el empleo público, haciéndolo de tapadillo y evitando con ello, además, que la propuesta pase por los trámites obligados para un Proyecto de Ley (informe de Consejo de Estado).
La enmienda además se presenta sin que haya existido ningún proceso de negociación o consulta con las organizaciones sindicales, desmintiendo con hechos las declaraciones que ayer mismo realizaba en Secretario de Estado de Administraciones Públicas en una conferencia sobre el compromiso del gobierno de negociar con las organizaciones sindicales todo lo relativo al proceso de reforma de las Administraciones Públicas especialmente en aquello que afectara al empleo público.
CCOO hace un llamamiento a frenar la aprobación de esta enmienda que afecta al empleo de varios miles de trabajadoras y trabajadores de las Administraciones Públicas.
Junio 2014.

ENMIENDAS PROPUESTAS POR EL PARTIDO POPULAR.
Ley de Reforma del Sector Público en trámite en el Senado.
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
Junio/2014.

ENMIENDA NÚM. 170
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28. Apartado nuevo.


ENMIENDA

De adición.
 Se añaden tres nuevos apartados (seis y siete y ocho) al artículo 28 del Proyecto de Ley de Racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa con la siguiente redacción:
 Artículo 28. Modificación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

[…]

Seis. Se añade una Disposición adicional decimotercera, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional decimotercera decimocuarta. Especialidades en caso de declaración judicial de irregularidad en la contratación de  las Administraciones Públicas.

1.En aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, las disposiciones previstas en los artículos 15.1, 15.3, 15.5 y 43 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, surtirán efectos en el ámbito de las Administraciones públicas en los términos previstos en los apartados siguientes, que resultarán igualmente de aplicación ante cualquier otro supuesto del que pueda derivarse una relación indefinida no fija con la Administración, declarada por sentencia.

En todo caso, la irregularidad derivada por alguna de estas causas no será obstáculo para la obligación de la Administración de proceder a la cobertura del puesto de trabajo o a su amortización, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.

2. En cumplimiento de esta previsión:

a)                         En caso de puestos de trabajo de necesaria cobertura, el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a dicha cobertura por los procedimientos de provisión aplicables a las Administraciones Públicas, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral, salvo que dicho trabajador acceda al empleo público, superando un proceso selectivo conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

b)                         En caso de puestos de trabajo que no fueren de necesaria cobertura, la extinción de la relación laboral se producirá con la amortización del mismo a través de los procedimientos de supresión de puestos de trabajo propios de la Administración de que se trate, con los efectos económicos señalados en el apartado c) del artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores, sin que resulten por tanto de aplicación en este supuesto los procedimientos y efectos previstos para el despido en los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores, con independencia del número de trabajadores afectados. La Administración deberá dictar, en todo caso, resolución sobre el carácter innecesario de la provisión del puesto.

Todo ello sin perjuicio de que, si por concurrir causas económicas, técnicas u organizativas, la Administración afectada promoviese un despido colectivo, los trabajadores a que se refieren las letras a) y b) precedentes, cuyos puestos no hubieran sido objeto de cobertura o amortización, pudieran verse afectados también por dicha medida, en los términos y con los efectos previstos en la disposición adicional vigésima del Estatuto de los Trabajadores.

3. A los efectos previstos en esta disposición:

a)                         Tendrán la consideración de Administración Pública los entes, organismos y entidades a que se refiere el artículo 3.2 del texto refundido de Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

b)                         Se entenderá que no son de necesaria cobertura, entre otros, los trabajos destinados a cubrir una necesidad temporal, los que respondan a la realización de un proyecto o prestación específica, cualquiera que sea su sustantividad, los que tengan su origen en una colaboración social, los correspondientes a servicios cuya prestación hubiera sido contratada externamente por la misma con arreglo a lo previsto en el artículo 10 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, así como en relación con las contrataciones que se efectúen en virtud de encomiendas de gestión, cualquiera que fuera la causa que hubiera motivado la declaración del trabajador como indefinido no fijo.”

Siete. Se añade una disposición adicional decimocuarta, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional decimocuarta. Aplicación de los límites de duración del contrato por obra o servicio determinados y al encadenamiento de contratos en las Administraciones públicas.

1.Sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional decimocuarta de esta Ley, lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados, no será de aplicación a los contratos celebrados por las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, a las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, o en cualesquiera otras normas con rango de ley cuando estén vinculados a un proyecto específico de investigación o de inversión de duración superior a tres años, ni a los contratos para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica a que se refieren los artículos 20.2, 26.7 y 30 y el apartado 2 de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

2. Para la aplicación del límite al encadenamiento de contratos previsto en el artículo 15.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, sólo se tendrán en cuenta los contratos celebrados en el ámbito de cada una de las Administraciones Públicas sin que formen parte de ellas, a estos efectos, los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas. En todo caso, lo dispuesto en dicho artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores no será de aplicación respecto de las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de ley. Los párrafos primero y segundo del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores no serán tampoco de aplicación a los contratos para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica a que se refieren los artículos 20.2, 26.7 y 30 y el apartado 2 de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. Igualmente, no serán de aplicación a los contratos de carácter especial de artistas en espectáculos públicos, a los que se refiere el apartado e) del artículo 2.1 del Estatuto de los Trabajadores, cuando éstos se celebren en el ámbito de las Administraciones Públicas.”

Ocho. Se añade una disposición adicional decimoquinta, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional decimoquinta. Ámbito subjetivo de aplicación de las disposiciones adicionales decimocuarta y decimoquinta del Estatuto Básico del Empleado Público y vigésima del Estatuto de los Trabajadores.

A efectos de lo dispuesto en las disposiciones adicionales decimocuarta y decimoquinta de esta Ley y en el segundo párrafo de la disposición adicional vigésima del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, también tendrán la consideración de Administración Pública el Congreso de los Diputados, el Senado, el Consejo General del Poder Judicial, el Tribunal Constitucional, el Tribunal de Cuentas, el Defensor del Pueblo, las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo.”

Justificación
Con todo ello, lo que se pretende es incrementar la eficiencia en los recursos humanos disponibles a fin de mejorar las relaciones laborales en las Administraciones Públicas, introduciendo elementos de garantía jurídica y laboral para los trabajadores, y clarificando así un ámbito que hasta el momento carecía de referente normativo expreso.



ENMIENDA NÚM. 174
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.
  

ENMIENDA

De adición.

Nueva Disposición Transitoria
Se añade una nueva disposición transitoria (novena) al Proyecto de Ley de Racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa con la siguiente redacción:


“Disposición transitoria novena. Régimen aplicable a las declaraciones de indefinidos no fijos dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

La disposición adicional decimocuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en la redacción dada por la presente Ley, será de aplicación a todas aquellas relaciones jurídicas de indefinidos no fijos que se mantuviesen con la Administración en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, cualquiera que fuere la fecha de la declaración como indefinido no fijo del trabajador afectado o la causa que la hubiese motivado.”

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.