NOTA INFORMATIVA
El Grupo Parlamentario Popular en
el Senado ha registrado una enmienda al Proyecto
de Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma
administrativa por la que modifica nuevamente el Estatuto Básico del
Empleado Público (EBEP), que pretende cerrar la regulación de los “indefinidos
no fijos”. La citada enmienda establece un sistema que, en síntesis, permite
que las Administraciones (y entes del sector público en general) puedan
amortizar las plazas ocupadas por este personal sin más causa que la propia
voluntad de hacerlo y quedar equiparado al contrato por obra o servicio en
cuanto a la indemnización. Se utiliza el trámite de enmiendas del Senado para
realizar una modificación de gran calado en el empleo público, haciéndolo de
tapadillo y evitando con ello, además, que la propuesta pase por los trámites
obligados para un Proyecto de Ley (informe de Consejo de Estado).
La enmienda además se presenta
sin que haya existido ningún proceso de negociación o consulta con las
organizaciones sindicales, desmintiendo con hechos las declaraciones que ayer
mismo realizaba en Secretario de Estado de Administraciones Públicas en una
conferencia sobre el compromiso del gobierno de negociar con las organizaciones
sindicales todo lo relativo al proceso de reforma de las Administraciones
Públicas especialmente en aquello que afectara al empleo público.
CCOO hace un llamamiento a frenar la aprobación de esta enmienda que
afecta al empleo de varios miles de trabajadoras y trabajadores de las
Administraciones Públicas.
Junio 2014.
ENMIENDAS PROPUESTAS POR EL PARTIDO POPULAR.
Ley de Reforma del Sector Público en trámite en el Senado.
Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
Junio/2014.
ENMIENDA NÚM. 170
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en
el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
28. Apartado nuevo.
ENMIENDA
De adición.
Se añaden tres nuevos apartados (seis y siete y
ocho) al artículo 28 del Proyecto de Ley de Racionalización del Sector Público
y otras medidas de reforma administrativa con la siguiente redacción:
Artículo
28. Modificación de la Ley
7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
[…]
Seis. Se añade una Disposición adicional
decimotercera, con la siguiente redacción:
“Disposición adicional decimotercera decimocuarta.
Especialidades en caso de declaración judicial de irregularidad en la
contratación de las Administraciones
Públicas.
1.En aplicación de los principios de
igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, las disposiciones
previstas en los artículos 15.1, 15.3, 15.5 y 43 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, surtirán efectos en el ámbito de las Administraciones
públicas en los términos previstos en los apartados siguientes, que resultarán
igualmente de aplicación ante cualquier otro supuesto del que pueda derivarse
una relación indefinida no fija con la Administración,
declarada por sentencia.
En todo
caso, la irregularidad derivada por alguna de estas causas no será obstáculo
para la obligación de la
Administración de proceder a la cobertura del puesto de
trabajo o a su amortización, de acuerdo con lo establecido en la normativa
aplicable.
2. En cumplimiento de esta previsión:
a)
En caso de puestos de trabajo de necesaria
cobertura, el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando
hasta que se proceda a dicha cobertura por los procedimientos de provisión
aplicables a las Administraciones Públicas, momento en el que se producirá la
extinción de la relación laboral, salvo que dicho trabajador acceda al empleo
público, superando un proceso selectivo conforme a los principios de igualdad,
mérito y capacidad.
b)
En caso de puestos de trabajo que no fueren de
necesaria cobertura, la extinción de la relación laboral se producirá con la
amortización del mismo a través de los procedimientos de supresión de puestos
de trabajo propios de la
Administración de que se trate, con
los efectos económicos señalados en el apartado c) del artículo 49.1 del
Estatuto de los Trabajadores, sin
que resulten por tanto de aplicación en este supuesto los procedimientos y
efectos previstos para el despido en los artículos 51 y 52 del Estatuto de los
Trabajadores, con independencia del número de trabajadores afectados. La Administración
deberá dictar, en todo caso, resolución sobre el carácter innecesario de la
provisión del puesto.
Todo ello
sin perjuicio de que, si por concurrir causas económicas, técnicas u
organizativas, la
Administración afectada promoviese un despido colectivo, los
trabajadores a que se refieren las letras a) y b) precedentes, cuyos puestos no
hubieran sido objeto de cobertura o amortización, pudieran verse afectados
también por dicha medida, en los términos y con los efectos previstos en la
disposición adicional vigésima del Estatuto de los Trabajadores.
3. A los
efectos previstos en esta disposición:
a)
Tendrán la consideración de Administración Pública
los entes, organismos y entidades a que se refiere el artículo 3.2 del texto
refundido de Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
b)
Se entenderá que no son de necesaria cobertura,
entre otros, los trabajos destinados a cubrir una necesidad temporal, los que
respondan a la realización de un proyecto o prestación específica, cualquiera
que sea su sustantividad, los que tengan su origen en una colaboración social,
los correspondientes a servicios cuya prestación hubiera sido contratada
externamente por la misma con arreglo a lo previsto en el artículo 10 del texto
refundido de la Ley
de Contratos del Sector Público, así como en relación con las contrataciones
que se efectúen en virtud de encomiendas de gestión, cualquiera que fuera la
causa que hubiera motivado la declaración del trabajador como indefinido no
fijo.”
Siete. Se añade
una disposición adicional decimocuarta,
con la siguiente redacción:
“Disposición adicional decimocuarta. Aplicación de
los límites de duración del contrato por obra o servicio determinados y al
encadenamiento de contratos en las Administraciones públicas.
1.Sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional decimocuarta
de esta Ley, lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del texto
refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995,
de 24 de marzo, en
materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados, no
será de aplicación a los contratos celebrados por las Administraciones Públicas
y sus organismos públicos vinculados o dependientes, a las modalidades
particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001,
de 21 de diciembre, de Universidades, o en cualesquiera otras normas con rango
de ley cuando estén vinculados a un proyecto específico de investigación o de
inversión de duración superior a tres años, ni a los contratos para la realización
de proyectos específicos de investigación científica y técnica a que se
refieren los artículos 20.2, 26.7 y 30 y el apartado 2 de la disposición
adicional decimocuarta de la Ley
14/2011, de 1 de junio, de la
Ciencia, la
Tecnología y la Innovación.
2. Para la aplicación del límite al encadenamiento de contratos previsto
en el artículo 15.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, sólo se tendrán en cuenta los contratos celebrados en el ámbito de
cada una de las Administraciones Públicas sin que formen parte de ellas, a
estos efectos, los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho
público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas.
En todo caso, lo dispuesto en dicho artículo 15.5 del Estatuto de los
Trabajadores no será de aplicación respecto de las modalidades particulares de
contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de ley. Los párrafos
primero y segundo del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores no serán
tampoco de aplicación a los contratos para la realización de proyectos
específicos de investigación científica y técnica a que se refieren los
artículos 20.2, 26.7 y 30 y el apartado 2 de la disposición adicional
decimocuarta de la Ley
14/2011, de 1 de junio, de la
Ciencia, la
Tecnología y la Innovación. Igualmente, no serán de aplicación a los
contratos de carácter especial de artistas en espectáculos públicos, a los que
se refiere el apartado e) del artículo 2.1 del Estatuto de los Trabajadores,
cuando éstos se celebren en el ámbito de las Administraciones Públicas.”
Ocho. Se añade
una disposición adicional decimoquinta,
con la siguiente redacción:
“Disposición adicional decimoquinta. Ámbito subjetivo de aplicación de las
disposiciones adicionales decimocuarta
y decimoquinta del Estatuto Básico del Empleado Público
y vigésima del
Estatuto de los Trabajadores.
A efectos de lo dispuesto en las disposiciones
adicionales decimocuarta y decimoquinta de esta Ley y en el segundo párrafo de la disposición adicional vigésima del texto
refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995,
de 24 de marzo, también tendrán la
consideración de Administración Pública el Congreso de los Diputados, el
Senado, el Consejo General del Poder Judicial, el Tribunal Constitucional, el
Tribunal de Cuentas, el Defensor del Pueblo, las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas y las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de
Cuentas y al Defensor del Pueblo.”
Justificación
Con todo ello, lo que se pretende es
incrementar la eficiencia en los recursos humanos disponibles a fin de mejorar
las relaciones laborales en las Administraciones Públicas, introduciendo
elementos de garantía jurídica y laboral para los trabajadores, y clarificando
así un ámbito que hasta el momento carecía de referente normativo expreso.
ENMIENDA NÚM. 174
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en
el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.
ENMIENDA
De adición.
Nueva
Disposición Transitoria
Se
añade una nueva disposición transitoria (novena) al Proyecto de Ley de
Racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa
con la siguiente redacción:
“Disposición transitoria novena. Régimen aplicable
a las declaraciones de indefinidos no fijos dictadas con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley.
La
disposición adicional decimocuarta de la
Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público, en la redacción dada por la presente Ley, será de aplicación a todas
aquellas relaciones jurídicas de indefinidos no fijos que se mantuviesen con la Administración en
la fecha de entrada en vigor de esta Ley, cualquiera que fuere la fecha de la
declaración como indefinido no fijo del trabajador afectado o la causa que la
hubiese motivado.”
JUSTIFICACIÓN
Mejora
técnica.